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La entidad bancaria solicitó la celebración de la vista a puerta cerrada, a lo que se opusieron las partes acusadoras, acordando la Sala no haber lugar a restringir en este caso la publicidad del acto de juicio oral. La representación de la entidad financiera formuló respetuosa protesta.

Dicha sentencia de forma extractada dice:

Según establece el artículo 120 del Código Penal, son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

“3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.”

El repaso de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del art. 120.3 CP, pone de manifiesto que dicho precepto, tal y como indican las SSTS. 229/2007 de 27.3, 768/2009 de 16.7, 370/2010 de 29.4, 357/2013 de 29.4, 61/2014 de 11.2, resulta mucho más amplio que los artículos 21 y 22 del Código Penal de 1973. Los requisitos legales que son necesarios para el nacimiento de dicha responsabilidad civil, son los siguientes: a) que se haya cometido un delito o falta; b) que tal delito o falta haya ocurrido en un determinado lugar, un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión; c) que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna «infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad», debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por lo por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros); d) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquél deber legal o reglamento. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual; e) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria (SSTS. 1140/2005 de 3.10 , 1546/2005 de 29.12 , 204/2006 de 24.2 , 229/2997 de 22.3).

Estas personas, naturales o jurídicas, han de ser conscientes del deber de velar por la observancia de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas de su pertenencia o titularidad. La omisión o desentendimiento, aparte de guardar relación con el suceso, tienen que ser de probada significación en la suscitación del «hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción». Relación causal que no ha de alcanzar necesariamente un grado de exclusividad, bastando llegar a una conclusión de propiciación y razonabilidad en la originación del daño. La inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención, la inhibición o descuido de los deberes de vigilancia y de control exigibles, genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad (SSTS. 963/2010 de 21.10, 768/2009).

La responsabilidad civil subsidiaria a que atiende el art. 120.3 CP parte necesariamente del reconocimiento judicial de haberse perpetrado un delito o falta generador de un daño, ya sea a título de dolo o de culpa. La sentencia penal incorporará un dictado de condena indemnizatoria a cargo del acusado, primer y directo responsable civil (art. 116 CP). Comprobados cuantos requisitos condicionan la responsabilidad antedicha, subseguirá el pronunciamiento declarativo de la misma, condenando a la persona natural o jurídica considerada como titular del establecimiento en cuya sede tuvo lugar el hecho criminal. Condena cuya efectividad se halla subordinada a la insolvencia del autor material. Los responsables civiles subsidiarios son tales «en defecto de los que lo sean criminalmente». La expresión «personas naturales o jurídicas» es eminentemente amplia y abarcadora: cualquier entidad pública o privada habrá de tener cabida en ella.

Hemos tener en cuenta que las entidades financieras están sometidas a un estricto régimen de medidas de seguridad y para poder aperturar sus instalaciones están sometidos a la concesión de autorizaciones especiales, como así se recoge en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Seguridad Ciudadana -artículo 26-; La Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada -artículo 51-; o el Reglamento 2364/1994, de 9 de diciembre, de Seguridad Privada –art. 121-. Se recogen diversas medidas que tratan de garantizar y evitar las intrusiones dentro de las cámaras acorazados procedentes del exterior.

Dichas medidas de seguridad tratan de prevenir los ataques desde el exterior, y ha quedado acreditado que dichas exigencias normativas, en cuanto a los dispositivos de seguridad pasivos exigibles, cuando la cámara acorazada se encuentra cerrada, se habrían cumplido en el presente supuesto. En concreto, incluso los peritos aportados por las acusaciones particulares Sres XXXX. han aclarado en el acto de juicio que no han detectado infracción normativa de lo dispuesto en el art. 121 del Reglamento respecto a las medidas de seguridad pasivas, y también han aclarado que el circuito de cámaras cerradas de televisión es una garantía frente a intrusiones externas, cuando la cámara acorazada se encuentra cerrada, sin que exista exigencia normativa de vigilancia en tiempo real del circuito cerrado de televisión. Es decir, no es exigible por parte de la entidad el visionado en tiempo real de lo que está sucediendo en el interior de la cámara acorazada.

Tampoco existe regulación específica sobre el tiempo máximo que el cliente puede encontrarse dentro de estas cámaras de seguridad, cuando todas las medidas de seguridad pasiva ya dejan de ser inoperantes, o si debe estar sólo o acompañado. Ello enlaza con la especial obligación de custodia y vigilancia que asume la entidad arrendadora de las cajas de seguridad, tal y como establece la STS de fecha 26/2/2018, ya citada, al declarar que “el contrato queda configurado de acuerdo a un «especial» deber de custodia del depositario consistente en la vigilancia y seguridad de la caja, de su clausura o cierre, a cambio de una remuneración. Dicho deber comporta, a su vez, un específico régimen de responsabilidad agravado conforme a lo dispuesto en el art. 1769 C.C., párrafo segundo; de forma que el depositario responde, de forma objetivada, ante el incumplimiento mismo de la prestación, esto es, del quebrantamiento de la clausura o cierre de la caja, salvo caso fortuito o fuerza mayor.”

Si la cámara acorazada debe estar dotada de las medidas expuestas en garantía de que no produzcan intrusiones desde el exterior (especial resistencia, apertura retardada, detectores sísmicos, volumétricos, etc.), en la misma lógica deberá establecerse un marco de seguridad de semejante eficacia mientras la cámara acorazada esté abierta, lo que supone una situación crítica en cuanto a los deberes de vigilancia y seguridad.

De nada sirve una cámara acorazada protegida con dichos dispositivos de seguridad, cuando ninguna medida de seguridad se adopta, que venga a suplantar el déficit de seguridad que se produce al dejar la cámara acorazada abierta. No resulta aceptable que ante la entrada autorizada de un cliente a la cámara acorazada no se establezca ningún tipo de control o vigilancia que venga a suplir tal déficit de seguridad que supone dejar la cámara acorazada abierta, provocando la vulnerabilidad del resto de cajas de seguridad de los clientes que, con notable facilidad y en cuestión de segundos, tal y como se ha visionado, pueden resultar fracturadas con el instrumental adecuado.

Es cierto que la dinámica comisiva en el presente caso presenta peculiaridades, al tratase en principio de un cliente con acceso autorizado al recinto, pero exclusivamente a su caja de seguridad, de modo que debe quedar garantizada -pues es éste el deber que sume la arrendadora- la seguridad del resto de cajas de seguridad. Y en el presente caso mientras el acusado se encontraba sólo en el recinto acorazado no se establecía ningún tipo de control o vigilancia, siquiera indirecto (por ejemplo, permaneciendo el empleado en el hall situado en la antesala de la cámara acorazada), sino que el gestor comercial volvía a su puesto de trabajo en la planta superior, de modo que el acusado pudo salir inadvertido de la entidad bancaria, a la vista de los empleados y otros usuarios, portando una bolsa de grandes dimensiones diferente a la mochila pequeña con la que había entrado, incumpliendo incluso la operativa marcada en el contrato de arrendamiento de las cajas de seguridad suscrito por la entidad bancaria de Soria (documento 385, 396, 370).

En dichos contratos se hace constar que el Director de la Oficina de la Arrendadora colaborará o dará las instrucciones necesarias al efecto de la apertura de la caja fuerte e inserción de la llave custodiada por la oficina necesaria para apertura de la caja de seguridad. Se acompañará al arrendatario hasta la caja fuerte, donde está ubicada la caja de seguridad, e introducirán ambos conjuntamente las respectivas llaves para la apertura de la cerradura de la caja de seguridad correspondiente. Posteriormente, la arrendadora se saldrá del recinto donde se ubica la caja fuerte donde está situada la caja de seguridad, dejando sólo a la arrendataria. Durante el tiempo de uso por la arrendataria de la caja de seguridad se impedirá el acceso de cualquier persona al recinto donde está ubicada la caja fuerte en la que se localizan las cajas de seguridad. Una vez haya terminado la arrendataria con la utilización de la caja de seguridad, deberá cerrar la misma con su llave y llamará/avisará al responsable de la oficina para que realice el cierre definitivo de la caja de seguridad mediante la utilización de la llave custodiada por la arrendadora. Finalmente el responsable de la caja de seguridad, previo cierre de la caja fuerte, acompañará a la arrendataria hasta la zona de atención al público de la Oficina.

En el presente caso, se omitió por completo cualquier tipo de medida de vigilancia o de seguridad. Una vez el acusado accedió a la cámara acorazada, se le dejó solo: el día 20 de julio durante 23 minutos, y el día 27 de julio durante más de 15 minutos. De modo que el día 27 de julio salió de la entidad sin control alguno, ni durante su estancia en la cámara acorazada, ni antes de la salida. El empleado abandonaba al cliente en la cámara acorazada situada en el sótano y volvía a su puesto de trabajo. No existía control sobre la salida, dado que se antedataba, tal y como puede observarse en las hojas de registro impresas, en las que se comprueba que la hora de la impresión coincide con la hora de entrada, de tal forma que el cliente no tenía ningún control o vigilancia durante el tiempo de permanencia en la cámara acorazada, y no se cumplían específicamente las obligaciones que se recogen expresamente en el contrato de arrendamiento de cajas de seguridad.

Una cuestión es que la arrendadora deje solo al cliente dentro de la cámara acorazada, lo que intrínsecamente ya supone un riesgo, y otra cosa es que se deje al cliente totalmente desprovisto de control o vigilancia alguno durante su estancia en el interior de la cámara acorazada y antes de su salida.

La entidad bancaria asume la vigilancia y seguridad de las cajas de seguridad a cambio de contraprestación, pero si el gestor comercial vuelve a su puesto de trabajo no se garantiza quién entra y quién sale a través de esa puerta, pues incluso en el visionado se observa salir al acusado con la bolsa de grandes dimensiones y pasa desapercibido por delante del puesto de la subdirectora. No existe control o vigilancia alguna. También se recoge en el contrato que una vez que la arrendataria ha terminado con la utilización de la caja de seguridad deberá cerrar la misma con su llave y llamar/avisar al responsable de la oficina para el cierre definitivo mediante la utilización de la llave custodia por la arrendadora.

Ello hubiera permitido un control posterior, obligándose la arrendadora a cerrar la caja del cliente con posterioridad, antes del cierre de la cámara acorazada, así como el acompañamiento a la arrendataria hasta la zona de atención al público, lo que tampoco se produjo en el presente caso.

El acusado quedó sin control o vigilancia dentro de la cámara acorazada, situada en el sótano, fracturó con facilidad dos cajas de seguridad, y salió de la entidad por su propio pie, de forma inadvertida, portando un paquete de grandes dimensiones, ante la omisión de cualquier tipo de control o vigilancia que la entidad había asumido frente a otros clientes, quedando acreditado, además, que esta era la forma habitual de actuar por parte de los gestores comerciales, que antedataban la salida, dejaban pre-cerrada la caja de seguridad del cliente con la llave de la arrendadora, y dejaban sólo al cliente dentro de la cámara acorazada, y tras su marcha ninguna comprobación efectuaban en el interior de la cámara acorazada, como así se observa que sucedió en el presente supuesto, a través del visionado completo de las cámaras de la entidad.

De esta forma se aprecia una clara desatención de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Privada.

Es cierto que no existía obligación normativa de visionar lo que ahí estaba sucediendo, pero el deber de vigilancia que asume la entidad bancaria no se reduce a la obtención de elementos probatorios a través del circuito cerrado de cámaras de TV. Se observa, con el simple visionado de los hechos, una clara infracción del deber de cuidado y de las obligaciones asumidas frente al resto de los clientes en el propio contrato de alquiler de las cajas de seguridad. Deberían haberse implementado unos controles y una vigilancia de semejante entidad y de semejante eficacia que la normativa exige en términos pasivos, es decir, frente a intrusiones desde el exterior.

De nada sirve disponer de una cámara acorazada con detectores sísmicos o volumétricos, si al final las cajas de seguridad quedan al albur de una mera palanca, que en pocos segundos consigue fracturar las tapas de las cajas de seguridad, y el autor consigue su botín sin vigilancia o control alguno sobre su persona, como así se ha demostrado, concurriendo una patente y notoria infracción de las normas más básicas de seguridad y vigilancia que deben regir en relación con este tipo de recintos acorazados, lo que determina la responsabilidad subsidiaria de la entidad bancaria de Soria.

Contra dicha sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

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